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Convenio de Seguridad Social entre la República de Venezuela y la República Italiana

Ley Aprobatoria del Convenio de Seguridad Social entre la República de Venezuela y la República Italiana, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.476 de fecha 28 de mayo de 1990 y en la Gazzetta Ufficiale della Reppública Italiana n.192 del 17 de agosto de 1991.



EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

DECRETA

La siguiente,


LEY APROBATORIA DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y LA REPÚBLICA ITALIANA


ARTÍCULO ÚNICO: Se aprueba en todas sus partes y para que surta efectos internacionales en cuanto a Venezuela se refiere, el Convenio de Seguridad Social entre la República de Venezuela y la República Italiana, suscrito en Roma, el 7 de junio de mil novecientos ochenta y ocho.


CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y LA REPÚBLICA ITALIANA


La República de Venezuela y la República Italiana queriendo regular las relaciones entre ambos Estados en materia de seguridad social y deseando tutelar el derecho de las personas que han sido sujetas a los sistemas de Seguridad Social de uno o de ambos países, han acordado celebrar el siguiente Convenio:

 TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1.- Definiciones

1. A los efectos de la aplicación del presente Convenio, se establecen las definiciones siguientes:

a) “Legislación”. Leyes, Decretos, Reglamentos y cualquier otra disposición existente o futura relativa a los regímenes de Seguridad Social indicados en el artículo 2 del presente Convenio.

b) “Autoridad Competente”. En Venezuela, el Ministerio del Trabajo. En Italia, el Ministerio de Trabajo y de Previsión Social y el Ministerio de Sanidad.

c) Institución”. Organismo o autoridad responsable de la aplicación de las legislaciones a que se refiere el artículo 2.

d) “Institución Competente”. Institución a la cual el interesado está afiliado al momento de la solicitud de prestaciones, o la Institución en la cual el mismo tiene derecho a prestaciones y tendría derecho si él y sus familiares residieran en el territorio del Estado Contratante en el cual tal Institución se radique.

e) “Trabajadores”. Personas que como consecuencia de realizar o haber realizado una actividad por cuenta propia o ajena están o han estado sujetas a las legislaciones mencionadas en el artículo 2 del presente Convenio.

f) “Período de Seguro”. Período de cotización o período asimilado considerado como tal por cada legislación.

g) “Prestaciones”. Las prestaciones que se pueden conceder según las legislaciones mencionadas en el artículo 2 del presente Convenio.

2. Los otros términos y expresiones utilizados en el presente Convenio tienen el significado que les atribuye la legislación aplicable.


Artículo 2.- Campo de aplicación por la materia

1. El presente Convenio se aplica:

A. En la República de Venezuela, a la legislación que regula el Régimen del Seguro Social en lo ateniente a las prestaciones en caso de:

a) incapacidad temporal,
b) incapacidad parcial o invalidez,
c) vejez,
d) sobrevivientes,
e) asignación por muerte.

B. En la República Italiana, a la legislación que regula:

a) el seguro general obligatorio de invalidez, vejez y sobrevivientes para los trabajadores dependientes y los regímenes especiales vinculados a dicho seguro, relativo a los trabajadores independientes;

b) los regímenes que sustituyen al seguro general obligatorio;

c) el seguro contra los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales;

d) el seguro de enfermedad y maternidad restringido a las prestaciones en dinero.

2. El presente Convenio se aplica también a las legislaciones que completen o modifiquen las legislaciones mencionadas en el párrafo 1.

3. El presente Convenio se aplica igualmente a las disposiciones legales que extiendan los regímenes mencionados en el párrafo 1 a nuevas categorías de trabajadores, siempre que la Autoridad Competente de un Estado Contratante no se oponga a ello dentro de los seis meses siguientes a la notificación de dichas disposiciones que le haga el Gobierno del otro Estado Contratante.


Artículo 3.- Campo de aplicación personal

El presente Convenio se aplica a las personas que están o que han estado sujetas a la legislación de uno o de ambos Estados Contratantes así como a sus familiares calificados.

Artículo 4.- Igualdad de tratamiento

Los ciudadanos que uno de los Estados Contratantes a los cuales se aplica el presente Convenio están sujetos a las obligaciones y pueden acogerse a los beneficios de la legislación del Seguro Social del otro Estado Contratante en las mismas condiciones de los ciudadanos de este Estado, salvo en lo dispuesto en el artículo 11.

Artículo 5.- Legislación aplicable

1. Los trabajadores a los cuales se aplica el presente Convenio están sometidos a la legislación del Estado Contratante donde desempeñan sus actividades laborales, salvo lo dispuesto en los párrafos siguientes.

2. El trabajador dependiente de una empresa con sede en uno de los Estados Contratantes que sea enviado a realizar un trabajo de carácter temporal en el territorio del otro Estado Contratante, queda sometido a la legislación del primer Estado por un período de hasta veinticuatro meses. Si un trabajo se prolongara más de ese lapso, las autoridades competentes de ambas partes, de común acuerdo, podrán autorizar la prórroga de esta situación para un nuevo período que no excederá de doce meses.

3. El personal itinerante de las empresas de navegación aérea queda sujeto exclusivamente a la legislación el Estado en cuyo territorio la empresa tiene su sede.

4. La tripulación de buques estará sometida a la legislación de la parte cuya bandera enarbole el buque. Los trabajadores empleados en la carga, descarga y reparación de buques, o en el puerto, estarán sometidos a la legislación de la parte a cuyo territorio pertenezca el puerto.

5. Los funcionarios públicos y el personal asimilado de uno de los dos Estados Contratantes, que en el desempeño de sus funciones sean enviados en el territorio del otro Estado, quedan sujetos a la legislación del Estado Contratante al cual pertenece la Administración de la cual dependen.

6. Los funcionarios diplomáticos y consulares así como el personal administrativo y técnico de las representaciones Diplomáticas y Consulares, se regirán por lo establecido en los Convenios de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del 18 de abril de 1961 y sobre relaciones Consulares del 24 de abril de 1963.

7. Los trabajadores al servicio privado y exclusivo de las personas mencionadas en el párrafo 6, cuando sean nacionales del Estado Acreditante podrán optar entre la aplicación de la legislación de dicha parte o la de la otra. Esta opción deberá ser ejercida dentro de los tres primeros meses a partir de la entrada en vigencia del presente Convenio según el caso dentro de los tres meses siguientes a la fecha de iniciación del trabajo en el territorio de la Parte en que desarrollen su actividad.


Artículo 6.- Prestaciones de residentes en el extranjero

Las prestaciones en dinero debidas por uno de los Estados Contratantes serán pagadas íntegramente y sin ninguna limitación a los titulares que residan en el territorio del otro Estado Contratante, o de un tercer país.
  
TÍTULO II
DISPOSICIONES PARTICULARES

CAPÍTULO I
PENSIONES DE INVALIDEZ, VEJEZ Y SUPERVIVENCIA


Artículo 7.- Totalizaciones

1. A efectos de la adquisición, conservación o recuperación del derecho a las pensiones, según lo previsto por la legislación de uno de los dos Estados Contratantes, los períodos de seguro cubiertos según tal legislación, se totalizan, si es el caso, con los períodos de seguro cubiertos según la legislación del otro Estado, siempre y cuando no exista doble contribución en el mismo período.

2. Si la legislación de un Estado Contratante subordina la concesión de las pensiones al requisito que los períodos de seguro hayan sido cubiertos en una profesión sujeta a un régimen especial, para determinar el derecho a la pensión se totalizan únicamente los períodos cubiertos bajo un régimen equivalente al del otro Estado, o en su defecto, en la misma profesión. Si no obstante la totalización, no se reúne derecho alguno a pensión en el régimen especial, dichos períodos serán utilizados para determinar el derecho a pensión en el régimen general.

Artículo 8.- Cálculo de las pensiones

1. Si el derecho a la pensión según lo previsto por la legislación de un Estado Contratante, se adquiere sin recurrir a la totalización de los períodos de seguro, la Institución Competente de este Estado determina el monto de la pensión concedida sobre la base de los períodos de seguro. La Institución Competente de este Estado determina el monto de la pensión concedida sobre la base de los períodos de seguros cubiertos según su legislación. Esta disposición se aplica aún cuando la institución del otro Estado Contratante calcule la pensión a su cargo según las disposiciones del párrafo siguiente.

2. Si el derecho a la pensión no se adquiere sobre la base de los períodos de seguro cumplidos según la legislación de un Estado Contratante, la institución competente de tal Estado totaliza con los propios los períodos de seguro cumplidos según la legislación del otro Estado; si entonces se alcanza el derecho a la pensión, calcula el monto de la pensión a su cargo según las reglas siguientes:

a) determina el monto teórico de la pensión a la cual el interesado tendría derecho si todos los períodos de seguro totalizados se hubiesen cubierto únicamente bajó la legislación que la misma aplica;

b) establece luego el monto efectivo de la pensión a la cual el interesado tiene derecho, reduciendo el monto mencionado en el punto a) sobre la base de la relación entre los períodos de seguro cubiertos según la legislación que la misma aplica y el total de los períodos de seguro cumplidos en ambos Estados Contratantes;

c) si la legislación de un Estado Contratante establece una duración máxima de afiliación para el cálculo de una prestación completa, al totalizar períodos de seguro la Institución Competente aplicará la misma regla y por consiguiente sólo tendrá en cuenta los períodos de seguro hasta alcanzar dicha duración máxima.

3. Si la duración total de los períodos de seguro cubiertos según la legislación de uno de los Estados Contratantes no llega al año, no se puede aplicar la totalización mencionada en el artículo 7. Sin embargo, estos períodos serán tomados en consideración pon la Institución Competente del otro Estado Contratante, en la medida necesaria para adquirir el derecho a la pensión y su cálculo según la legislación que la misma aplica.

4. Las ulteriores disposiciones necesarias para la aplicación del cálculo de la pensión teórica y para la determinación de la cuota Parte de la pensión a cargo de cada uno de los Estados Contratantes, se establecerán en el acuerdo administrativo mencionado en el artículo 17.


Artículo 9.- Seguro voluntario o continuación facultativa

En el caso de la aplicación y admisión del seguro voluntario, previsto por la legislación de uno de los Estados Contratantes, los períodos de seguro cubiertos por el trabajador de la legislación del propio Estado, se totalizan, si es necesario, con los períodos de seguro cubiertos en virtud de la legislación del otro Estado Contratante, siempre y cuando no se sobrepongan y el interesado pueda hacer valer por lo menos en un año de seguro según la legislación del primer Estado.
  
CAPÍTULO II
PRESTACIONES EN DINERO POR ENFERMEDAD Y MATERNIDAD


Artículo 10

Las prestaciones en dinero por enfermedad y maternidad estarán a cargo de la Institución Competente de la Parte cuya legislación sea aplicable al trabajador de acuerdo con el artículo 5 de este Convenio.

Para la concesión de las mismas se tendrá en cuenta, si es necesario, la totalización de períodos de seguro de la forma establecida en el articulo 7.
  
CAPÍTULO III
ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES


Artículo 11.- Prestaciones en el otro Estado

1. Los trabajadores enviados al territorio del otro Estado a realizar un trabajo temporal y que resulten víctimas de un accidente o de enfermedad profesional durante esta estada temporal tendrán derecho a las prestaciones en especie correspondientes, a cargo de la Institución Competente de ese Estado y según su legislación.

2. Los trabajadores víctimas de un accidente o enfermedad profesional que dé lugar a prestaciones y comiencen a recibirla, y luego transfieran su residencia definitiva al otro Estado Contratante del cual sean ciudadanos tendrá derecho a continuar disfrutando de las prestaciones en especie a cargo de la Institución del lugar de la nueva residencia y según su legislación.

Artículo 12.- Prestaciones por enfermedades profesionales

Cuando el trabajador víctima de una enfermad profesional haya desempeñado, bajo la legislación de los o Estados Contratantes, alguna actividad laboral que pueda haber sido causa de dicha enfermedad, las prestaciones a las cuales la víctima y sus sobrevivientes tienen derecho, se conceden exclusivamente según lo dispuesto por la legislación del Estado en cuyo territorio la actividad laboral en cuestión se haya desempeñado en último término, siempre que el interesado reúna los requisitos previstos por esta legislación, si no los reúne, el otro Estado Contratante examinará los derechos que puedan nacer según su legislación y si fuere el caso asumirá costo.

Artículo 13.- Agravación de una enfermedad profesional

En caso de agravación de una enfermedad profesional por la cual un trabajador haya disfrutado o disfrute de una prestación según la legislación de uno de los dos Estados Contratantes, cuando el beneficiario reside en el territorio de la otra Parte se aplican las siguientes disposiciones:

a) Si un trabajador no ha ejercido bajo la legislación del otro Estado Contratante una actividad profesional susceptible de provocar o agravar la enfermedad de que se trata, la Institución Competente del primer Estado, estará obligada a hacerse cargo de las prestaciones, teniendo en cuenta la agravación según lo dispuesto en la legislación que se aplique;

b) Si el trabajador ha ejercido una actividad bajo la legislación del otro Estado Contratante, susceptible de provocar o agravar la enfermedad de que se trate, la Institución Competente del primer Estado estará obligada a hacerse cargo de las prestaciones, sin tener en cuenta la agravación, con arreglo a lo dispuesto en la legislación que se aplica. La Institución Competente del segundo Estado concederá al trabajador un suplemento de cuantía igual a la diferencia existente entre el monto de las prestaciones a la cual el trabajador tenga derecho después de la agravación, y la cuantía de las prestaciones a que habría tenido derecho antes de la agravación. El suplemento se concederá según la legislación aplicada por el segundo Estado como si la enfermedad considerada, hubiese sobrevenido bajo la legislación de dicho Estado.


Artículo 14.- Evaluación de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales anteriores

A los efectos de la evaluación del grado de incapacidad provocada por accidente de trabajo o enfermedad profesional según la legislación italiana o venezolana, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales acaecidos anteriormente bajo la legislación del otro Estado Contratante, serán tomadas en consideración como si los mismos hubiesen ocurrido bajo la legislación del primer Estado Contratante.
  
TÍTULO III
DISPOSICIONES DIVERSAS Y FINALES


Artículo 15.- Equivalencia de afiliación

Si las disposiciones legales de una Parte Contratante subordinan la concesión de las prestaciones reguladas en el Capítulo I del Título II del presente Convenio a la condición de que el trabajador haya Estado sujeto a dichas disposiciones en el momento de producirse el hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si en dicho momento el trabajador está sometido a la legislación de la otra Parte o es pensionista según la misma.

Artículo 16.- Aplicación de los derechos

1. Las disposiciones del presente Convenio se aplican también a los acontecimientos verificados antes de la entrada en vigencia del presente Convenio pero no antes de la entrada en vigencia de las respectivas legislaciones nacionales y el pago de las prestaciones no se hará con efecto retroactivo.

2. Los períodos de seguro cumplidos en virtud de la legislación de las Partes Contratantes antes de la fecha de vigencia del presente Convenio, serán tomados en consideración para la determinación del derecho a las prestaciones que se reconozcan en virtud del mismo. No obstante la Institución de Venezuela no reconocerá períodos de seguros anteriores al 1º de enero de 1967.

Artículo 17.- Acuerdos administrativos

Las Autoridades Competentes de los dos Estados Contratantes establecerán en acuerdos administrativos las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Convenio.


Artículo 18.- Comisión mixta

1. Las Partes Contratantes podrán instituir, cuando lo consideren conveniente, una comisión mixta de expertos, integrada por representantes de las dos Partes la cual se encargará de:

a) verificar la aplicación del presente Convenio y de los Acuerdos Administrativos;

b) concordar y disponer todos los procedimientos administrativos y el uso de formularios aptos para una mayor eficacia, simplificación y rapidez en la aplicación de las disposiciones mencionadas;

c) emitir opiniones a las Autoridades Competentes, cuando las mismas las requieran, o por su propia iniciativa, relativas a la aplicación de dichos actos;

d) proponer a los respectivos gobiernos, por medio de las Autoridades Competentes, eventuales modificaciones, mejoras y normas complementarias de las mencionadas disposiciones, con el objeto de actualizar y perfeccionar las normas en vigencia;

e) realizar cualquier otra actividad referente a aplicación e interpretación del Convenio.

2. La Comisión Mixta podrá reunirse en Venezuela o en Italia.

Artículo 19.- Intercambio de informaciones

1. Las Autoridades Competentes de los dos Estados Contratantes, se comunicarán todas aquellas informaciones y normas concernientes a leyes, reglamentos y cualquier otra disposición que pueda influir sobre la aplicación del presente Convenio.

2. Las Instituciones Competentes de los dos Estados Contratantes, se comunicarán todas las informaciones necesarias para la aplicación del presente Convenio.

Artículo 20.- Pago de las prestaciones

1. Las Instituciones Competentes de cada Estado Contratante efectuarán directamente los pagos de las prestaciones debidas a beneficiarios residentes del otro Estado Contratante.

2. Las Instituciones deudoras de prestaciones quedarán válidamente liberadas cuando efectúen el pago en la moneda de su país.


Artículo 21.- Presentación de solicitudes, peticiones, documentos y recursos

1. Las solicitudes, peticiones o recursos que deban presentarse en determinado plazo a las Autoridades Competentes e Instituciones de una Parte Contratante, tienen la misma validez cuando sean presentados dentro del mismo plazo a las Autoridades Competentes o Instituciones de la otra Parte.

2. La autoridad o la Institución que reciba los documentos los verificará según las normas que se establezcan en el Acuerdo Administrativo, otorgará una constancia al interesado y remitirá la documentación sin demora a la Autoridad Competente, o a la Institución de la otra Parte.

3. Las solicitudes, peticiones o recursos presentados en uno u otro Estado, de conformidad con lo dispuesto en este artículo, no podrán ser rechazados por el solo hecho de haber sido redactados en el idioma oficial del otro Estado.

4. La solicitud de prestaciones presentada a Institución Competente de un Estado Contratante, será admitida como solicitud presentada también a la Institución Competente del otro Estado, siempre que el trabajador solicite expresamente la obtención de las prestaciones correspondientes también según la legislación del otro Estado.

Artículo 22.- Reconocimientos médico-legales

1. La Institución Competente de un Estado Contratante, a requerimiento de la Institución Competente del otro, efectuará a los beneficiarios que se encuentren en territorio de su propio Estado, los reconocimientos médico-legales que sean necesarios para la atribución, por parte de la Institución solicitante, de prestaciones según el presente Convenio.

2. Los reconocimientos médico-legales efectuados según lo previsto, por el presente artículo, serán calificados como confidenciales.

Artículo 23.- Exención y reconocimiento de documentos

1. Las exenciones de tasas, impuestos y derechos establecidos en la legislación de uno de los Estados Contratantes, se extenderá también para la aplicación del presente Convenio.

2. Todos los documentos, actos o certificados de toda índole, que deban ser presentados para la aplicación del presente Convenio, quedan dispensados del visado de legalización de las Autoridades diplomáticas y consulares.

3. Los documentos legalizados por las Autoridades o Instituciones Competentes de un Estado Contratante, serán considerados válidos por las Autoridades, Instituciones u Organismos Competentes del otro Estado Contratante.


Artículo 24.- Solución de controversias

Las diferencias que puedan surgir en la interpretación y aplicación del presente Convenio se resolverán en la medida de lo posible por las Autoridades Competentes de ambas Partes. Las controversias que subsistan serán dirimidas por la vía diplomática.

Artículo 25.- Verificación y revisión

Las Partes Contratantes convienen en verificar las condiciones de equilibrio de las obligaciones recíprocamente adquiridas, al vencimiento de los tres años de la entrada en vigencia del Convenio y sobre la base de la experiencia adquirida durante su aplicación, así como de los resultados obtenidos. Convienen, de igual modo, en proceder en el momento adecuado a la revisión del Convenio.

Artículo 26.- Ratificación, entrada en vigor y cese

1. El presente Convenio será ratificado por ambas Partes Contratantes según las respectivas normas y entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a aquel en el cual se haya procedido al intercambio de los instrumentos de ratificación.

2. El presente Convenio se establece por un año a partir de la fecha de su entrada en vigor y se prorrogará automáticamente de año en año, salvo denuncia que deberá ser notificada seis meses antes de la expiración del plazo.

3. Aún después que el Convenio haya dejado de tener efectos, los derechos adquiridos serán mantenidos y los derechos en vías de reconocimiento serán determinados en conformidad con las disposiciones del Convenio.

En fe de lo cual, los abajo mencionados, en uso de sus plenas atribuciones, firman el presente Convenio, hecho en la ciudad de Roma a los siete días del mes de junio del año mil novecientos ochenta y ocho, en dos ejemplares igualmente auténticos, cada uno de ellos en castellano e italiano.

Por la República de Venezuela

Dr. Germán Nava Carrillo
Ministro de
Relaciones Exteriores
Por la República Italiana

Sen. Susanna Agnelli
Sub Secretario de Estado
para Asuntos Exteriores

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veinticuatro días del mes de mayo de mil novecientos noventa. Año 180º de la Independencia y 131º de la Federación.

El Presidente
(L.S.)
DAVID MORALES BELLO

El Vicepresidente
LUIS ENRIQUE OBERTO

Los Secretarios

JOSÉ RAFAEL QUIROZ SERRANO
JOSÉ RAFAEL GARCÍA

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa. Año 180º de la Independencia y 131º de la Federación.

Cúmplase,
(L.S.)
CARLOS ANDRÉS PÉREZ


REFRENDADO:
El Ministro de Relaciones Interiores, ALEJANDRO IZAGUIRRE
El Ministro de Relaciones Exteriores, REINALDO FIGUEREDO PLANCHART
El Ministro de Hacienda (Encargado), CARLOS STARK
El Ministro de la Defensa, FILMO LÓPEZ UZCÁTEGUI
El Ministro de Fomento, MOISE NAIM A.
El Ministro de Educación, GUSTAVO ROOSEN
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, MANUEL ADRIANZA
El Ministro de Agricultura y Cría, EUGENIO DE ARMAS
El Ministro del Trabajo, GERMÁN LAIRET
El Ministro de Transporte y Comunicaciones, AUGUSTO FARÍA VISO
El Ministro de Justicia, LUIS BELTRÁN GUERRA G.
El Ministro de Energía y Minas, CELESTINO ARMAS
El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, ENRIQUE COLMENARES FINOL
El Ministro del Desarrollo Urbano, LUIS PENZINI FLEURY
La Ministra de la Familia, MARISELA PADRÓN QUERO
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, JESÚS R. CARMONA B.
El Ministro de Estado, MIGUEL RODRÍGUEZ
El Ministro de Estado, JOSÉ ANTONIO ABREU
El Ministro de Estado, LEOPOLDO SUCRE FIGARELLA
El Ministro de Estado, EDUARDO QUINTERO
La Ministra de Estado, DULCE ARNAO DE UZCÁTEGUI
El Ministro de Estado, ARMANDO DURÁN
La Ministra de Estado, AURA LORETO DE RANGEL
El Ministro de Estado, CARLOS BLANCO





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